La Consulta Pública del Proyecto del Crecimiento Portuario da sus Primeros Frutos
Esperanza Salazar Zenil
Bios Iguana A.C
La Consulta Pública que Bios Iguana A.C. solicitó a la SEMARNAT, de acuerdo al Art.. 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente(LEGEPA), que se llevó a cabo el 10 de Noviembre del presente en el Hotel Gran Bahía de Manzanillo, para analizar la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA-R), que la Administración Portuaria Integral ingresara a la Semarnat para la autorización del Proyecto de Desarrollo del Programa Maestro 2000-2010, rindió sus primeros frutos.
Con fecha 23 de Noviembre la Administración Portuaria Integral de Manzanillo recibió de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DEGIRA) de la SEMARNAT, respuesta de acuerdo al Art. 28 de la LEGEEPA en donde esta Secretaría debe "establecer las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.
Este documento resulta gratificante ya que alberga muchos de los señalamientos que se hicieran en la Consulta Pública por las diferentes organizaciones sociales como CEMDA, Bios Iguana A.C., Greenpeace, Proecología de Colima A.C., Ciudadanos Unidos por Colima, Consejo Ambiental Ciudadano de Manzanillo, investigadores y público en general. Es importante conocer este documento, pues ahora nos corresponde a todos vigilar el cumplimiento y dar seguimiento de su resultado, por lo que lo cito textualmente.
Vinculación con los instrumentos de planeación y otros jurídicos aplicables
Los Análisis que son necesarios de realizar en este apartado permiten determinar la viabilidad jurídica y normativa en materia de impacto ambiental del proyecto. El promovente (API) debe realizar ese análisis tomando como objetivo los diversos instrumentos jurídicos directamente aplicables al proyecto.
Respecto al cumplimiento del numeral 4.0 de la NOM022-SEMARNAT-2003, en la página 132 de la MIA-R, ingresada, el promovente se concretó a citar las acciones que se llevarán a cabo antes de proceder el desmonte del manglar en el área norponiente del recinto portuario, sin proporcionar información que permita a esta Unidad Administrativa analizar cómo se garantizará la integridad del flujo hídrico del humedal costero, del ecosistema y su zona de influencia en la plataforma continental, de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje, de las interacciones funcionales entre los humedales costeros y los servicios ecológicos.
Para efecto de lo anterior el promovente deberá partir de la delimitación de la cuenca hidrológica en términos de lo que dispone el numeral 1.0 (objeto y campo de aplicación), una vez delimitada la unidad hidrológica cuyo ejercicio deberá estar plenamente justificado, el análisis del numeral 4.0, deberá estar circunscrito a dicha unidad, para lo cual se deberá atender cada uno de los puntos aplicables del numeral 4.0, en los que se desarrolle de forma clara de qué manera, por el desarrollo de las obras y actividades se garantizará la integridad de los ecosistemas en el marco de la región hidrológica delimitada, asegurando la continuidad, al menos de los principales procesos ecológicos con el cual pudiera haberse garantizado que las afectaciones que ocasionará el proyecto, están dentro de los límites de la residencia de la región hidrológica donde se ubicará.
Respecto al cumplimiento del numeral 4.12 de la NOM022 y considerando que el estudio hidrodinámico e hidrológico presentado en la MIA-R, se sustenta fundamentalmente sobre la base de los escurrimientos pluviales y el bombeo de agua marina para favorecer las condiciones de salinidad de la Laguna del Valle de las Garzas, sin que el promovente haya efectuado análisis técnico alguno del efecto que propicia el ingreso de agua marina a la unidad hidrológica, por lo que es indispensable que el promovente incorpore a dicho estudio, el análisis del balance entre el aporte hídrico proveniente de la cuenca continental y el de las mareas, tal y como lo establece el numeral citado.
En relación a lo que dispone el numeral 4.43 de la NOM022 y dado que la medida de compensación que presenta el promovente en la MIA-R (páginas 332-338) adolece de un enfoque integral, presentándolo como una serie de acciones desarticuladas, sin ofrecer un análisis técnico integral del sitio de pretendida aplicación de la medida y sin vincular las acciones enlistadas al escenario actual de la Laguna del Valle de las Garzas que el promovente manifestó en la página 64 del estudio hidrológico que..."se encuentra enmarcada por un desarrollo urbano de densidad media poblacional, donde al inicio de los noventas se le adjudica a la ribera de este cuerpo costero como zona propicia para desarrollo urbano del Puerto de Manzanillo"... lo que entra en contradicción con las acciones que se pretenden desarrollar para dar cumplimiento al numeral 4.43 de esta norma; por lo que el promovente debe presentar una propuesta que atienda la problemática integral de la unidad hidrológica y que las acciones que se pretendan llevar a cabo como medidas de compensación en beneficio de los humedales, partan de un diagnóstico integral de rehabilitación lagunar, ya que las medidas planteadas en la MIA-R ingresada, como lo son el bombeo de agua salada y la cerca perimetral, no resuelven el problema ambiental que presenta dicho cuerpo lagunar, acciones que resultan insuficientes como medida compensatoria en beneficio de los humedales.
A partir del desarrollo de los puntos anteriores el promovente deberá redefinir cómo cumple el proyecto con la totalidad de los numerales establecidos en la citada norma oficial.
Identificación, Descripción y Evaluación de los Impactos Ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional
El Artículo 13 Fracción V del Reglamento de la LEGEEPA establece: " La Manifestación de Impacto Ambiental en su modalidad regional, deberá contener la siguiente información: V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales, acumulativos y residuales del sistema ambiental regional.
- En observancia de lo anterior y toda vez que en la MIA-R (páginas 305 y 307) los impactos ambientales acumulativos y residuales tan sólo se presentan de manera enunciativa y gráfica, sin efectuar un análisis técnico detallado de su ponderación y sin contextualización alguna sobre el sistema ambiental regional, es imprescindible que el promovente, de acuerdo a lo que establece el Art. 13 Fracción V del REIA, identifique, describa y evalué dichos impactos en el contexto del sistema ambiental regional.
- Criterios empleados para considerar como un impacto poco significativo hacia las comunidades vegetales que se removerán y comunidades acuáticas asociadas, los generados por efecto del dragado de construcción del canal norte tercera etapa.
- Criterios utilizados para considerar como impacto adverso significativo hacia la vegetación terrestre, el derivado del manejo y disposición final de residuos en la etapa de dragado de construcción del canal norte tercera etapa.
- Criterios empleados para no incluir como impacto ambiental a la pérdida de vegetación terrestre (vegetación de bosque espinoso) derivada de la construcción de las posiciones de atraque 16-22: y los criterios utilizados para considerar adverso poco significativo el generado a la vegetación, fauna y hábitat acuáticos por el desarrollo de las obras.
- Criterios utilizados para no incluir como un impacto ambiental a las comunidades y hábitats acuáticos de la Laguna de San Pedrito, el generado por efecto del relleno y construcción de patios en zona norte y poniente y la construcción de vialidad interterminales norte.
Otros requerimientos
- Dado que el promovente tan sólo reporta la ubicación geográfica del área marina donde se depositarán los materiales producto del dragado, es indispensable que proporcione la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Marina para el vertimiento en el mar de dichos materiales
- Memoria de las propuestas planteadas en los foros de consulta realizados por el promovente con las diferentes organizaciones y ciudadanos interesados en el proyecto.
De acuerdo al Art. 35 bis de la LEGEEPA; queda suspendido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental en tanto no se cuente con la información solicitada.
Se manifiesta que mientras no posea la autorización que en materia de impacto ambiental expide esta Secretaría, las obras y/o actividades no podrán ser iniciadas en el entendido que al hacerlo sin previa autorización se hará acreedor a las sanciones dispuestas en la LEGEEPA y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Este documento puede ser consultado en la página de la SEMARNAT www.semarnat.gob.mx
Es lamentable que se siga insistiendo en los medios sobre la viabilidad de este proyecto en las condiciones en las que se presentó, e inclusive se haga creer a la comunidad que los 10 millones de pesos que recibió la delegación estatal de la SEMARNAT son parte de la compensación por el daño que se causará a los manglares.
Por último nos felicito a los que participamos en esta consulta y no seguimos el consejo del Dip. Jubal Ayala de que todo estaba arreglado y que no serviría de mucho nuestra participación, ¡enhorabuena!
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